Resumen: Correos es una sociedad mercantil estatal. No es una Administración pública, ni sus actos son administrativos, al quedar sometida en su actuación, con carácter general, al derecho privado. Sin embargo, ello no comporta, necesariamente, que el objeto de la controversia no pueda ser enjuiciado ante los órganos del orden contencioso-administrativo, pues la plantilla de Correos no se conforma exclusivamente por personal laboral, sino también por personal funcionario. En el concurso de méritos a que se refiere el procedimiento podía participar tanto el personal funcionario como el laboral de Correos. Sin embargo, el hecho de que la convocatoria permitiera la participación del personal funcionario de Correos, que es un colectivo a extinguir, no puede suponer que se atribuya la competencia al orden contencioso-administrativo -por aplicación de la doctrina de los actos plurales de la Administración empleadora-, porque el pleito no afecta a las bases de la convocatoria, sino a la concreta baremación de los méritos de la demandante, contratada laboral, y al mejor o peor derecho de otra empleada laboral -también demandada- a la que resultó adjudicado el puesto de trabajo vacante. Se está, en consecuencia, ante un conflicto entre estas dos trabajadoras y su empresario, cuya competencia corresponde al orden social. La tesis contraria conduciría a que, mientras haya algún funcionario en activo en Correos, que ingresó como tal antes de 2001, cuando Correos tenía la condición de organismo autónomo o de entidad pública empresarial, la impugnación de cualquier resolución de Correos resolviendo un cambio de puesto de trabajo que se produjera como consecuencia de una convocatoria de provisión de puestos de trabajo en la que pudiera participar todo el personal de Correos, incluyendo a los funcionarios, se atribuiría al orden contencioso-administrativo, aunque en ella no participara ningún funcionario, lo que supondría atribuir a ese orden jurisdiccional el conocimiento de conflictos entre empresarios y trabajadores como consecuencia de contratos de trabajo, que el art. 2.a) de la LRJS atribuye al orden social.
Resumen: Recurso de suplicación: falta de competencia funcional por razón de cuantía. Reclamación de diferencias de base reguladora que no superan los 3000 euros, pero como la cuestión que se discute es la relativa a la integración de las lagunas de cotización de los trabajadores a tiempo parcial que solicitan una pensión contributiva. Esos litigios afectan a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social y, por ello, se declara que concurre la afectación general del art. 191.3.b) de la LRJS.
Resumen: Clausula potestativa de denegación de la entrega por haberse cometido los hechos en todo o en parte en España: comisión del delito en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, por lo que el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales será competente para la instrucción de la causa. Improcedencia de información complementaria al referirse a cuestiones para las que solo son competentes los tribunales del Estado requirente. Información de derechos al reclamado realizada conforme a las previsiones legales.
Resumen: Para la determinación de la acumulación de condenas, se parte de un criterio temporal que se refiere a las condenas con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese. Sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Comprobada la posibilidad de acumulación, conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando sea inferior, procedería la acumulación.
Resumen: Es fundamental tener en cuenta que el material recogido en los hechos probados fue encontrado en poder del recurrente cuando residía en territorio español, lo cual, permite afirmar con rotundidad la comisión de los delitos por los que ha sido condenado en nuestro país, sin necesidad de acudir al momento y lugar de su adquisición o acceso. No se produce vulneración alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al haber llevado a cabo la sentencia recurrida una construcción jurídica que respeta el precepto que se considera vulnerado, pues se parte del conjunto de elementos de indudable idoneidad para la instrucción y adoctrinamiento yihadista, cuya posesión denota, claramente, la voluntad de capacitarse para la comisión de delitos tipificados como de terrorismo. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia en casación consiste, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremos sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.
Resumen: La Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por el sindicato STIB frente a la empresa BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTURING S.L. La Sala aprecia la existencia de una conducta empresarial vulneradora del derecho a la libertad sindical y se rechaza la vulneración de la garantía de indemnidad. En concreto, se declara la nulidad de la medida adoptada por la empresa de desalojar del local previamente asignado a la Sección Sindical estatal del sindicato demandante por lo que se condena a la demandada a reponer a la tal Sección Sindical en el uso mismo local sito en el centro de trabajo de Basauri, o en otro de similares características en la misma planta y pasillo que el resto de Secciones Sindicales. Igualmente se reconoce al sindicato demandante una indemnización por la vulneración de derechos fundamentales 1.500 euros. Con carácter previo se desestiman las excepciones procesales de falta de competencia objetiva de la Sala para el conocimiento del asunto pues el ámbito de actuación de la sección sindical es nacional, de falta de litisconsorcio pasivo necesario - se razona que no hay que traer al resto de sindicatos con presencia en la empresa- e inadecuación de procedimiento pues basta la invocación de un derecho fundamental para que el procedimiento de tutela pueda activarse si bien con su cognitio limitada.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que acordó la disolución de la sociedad económica conyugal y la liquidación del patrimonio común (vivienda, como activo, y deudas vinculadas a la adquisición y tenencia de la vivienda, como pasivo, dividiendo activo y pasivo por mitad). El tribunal estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia recurrida y acordó declarar inadecuado el procedimiento de liquidación propuesto por la parte actora. Aun cuando ambos cónyuges son de nacionalidad marroquí, en la sentencia analizada se consideran competentes los tribunales españoles porque la sentencia de divorcio se dictó por un tribunal español, que es el competente para conocer de la liquidación. Sin embargo, el tribunal considera inadecuado el procedimiento de liquidación, pero no porque no pudiera seguirse en relación con un régimen económico-matrimonial de separación de bienes, que sí sería adecuado, sino porque no existe una masa activa/pasiva que repartir, sino un solo bien (la vivienda) con cargas referidas a él (cuotas de préstamo hipotecario, IBI, tasas municipales), cuya división encaja en el ámbito de la división de cosa común a través del juicio declarativo correspondiente.
Resumen: Se desestima el recurso de la empresa y se confirma la sentencia recurrida que declaró la competencia territorial del Juzgado de lo Social de Madrid para conocer de la demanda de despido interpuesta por un teletrabajador. Se cuestiona si la competencia territorial le corresponde al Juzgado de lo Social del lugar donde teletrabaja (su domicilio, radicado en Madrid) o el que consta en los contratos laborales (Las Palmas de Gran Canaria). La Sala IV reitera que no es exigible el presupuesto procesal de contradicción cuando se discute la competencia territorial y que la misma debe examinarse de oficio. En el caso de los teletrabajadores, el lugar de prestación de los servicios es aquel donde teletrabajan, que en muchas ocasiones es su domicilio. La aplicación literal del art. 10.1 LRJS, lleva a concluir que el trabajador pudo elegir entre presentar la demanda de despido ante los Juzgados de lo Social del lugar de prestación de servicios o del domicilio del demandad, lo que determina la competencia territorial conforme a la realidad del lugar de prestación de servicios laborales y no a la previsión formal que consta en el contrato de trabajo. Si el teletrabajador presta servicios en parte en su propio domicilio y en parte presencialmente se aplicará el art. 10.1, párrafo 2º LRJS, que le permite elegir entre el Juzgado en cuya circunscripción territorial tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado.
Resumen: El juzgado de lo social dita Auto declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda de despido de la actora, personal estatutario, siendo el objeto del procedimiento, articulado a través de la modalidad de despido, es la baja en seguridad social a la que la demandante califica de conducta constitutiva de acoso. Frente al mismo se interpone recurso de suplicación por la demandante que se desestima. Se argumenta por la sala que la invocación de vulneración de derechos fundamentales por lo que denomina acoso laboral-mobbing- que dice viene sufriendo, canalizada a través del procedimiento de despido, tampoco permitiría atribuir la competencia a este orden jurisdiccional social en tanto además la competencia para conocer sobre tutela de derechos fundamentales se circunscribe a la relación laboral, sin incluir a los empleados públicos que no tengan la condición de laborales.
Resumen: El trabajador recurre en casación unificadora si la obtención del sexenio de investigación, junto con el reconocimiento teórico, tiene que ir acompañado de una retribución económica que cuantifica en 1.581,24€. Por la Sala IV de oficio se estima la falta de competencia funcional por no alcanzar la cuantía reclamada el umbral de 3.000 euros. A ello agrega que tampoco aprecia la existencia de afectación general, por no concurrir un conflicto generalizado, ni existir un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate. Todo ello le lleva a concluir que el recurso de suplicación no debió ser admitido ante la falta de competencia para su conocimiento por la Sala de segundo grado, lo que conduce a anular la sentencia impugnada.