Resumen: Consta que la actora, camarera de pisos con antigüedad desde 1996 en el hotel Occidental Las Margaritas, reclamó a Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias S.L. la diferencia entre lo que percibió como paga extraordinaria de verano de 2020 (587,44 €) y lo que le correspondía si el devengo fuera anual (1336,42 €). Al haberse encontrado en ERTE por fuerza mayor tras la declaración del estado de alarma, la empresa calculó la paga con un criterio semestral, dejando pendiente 378,14 €, más el 10 % de interés moratorio del art. 29.3 ET. El Juzgado de lo Social estimó íntegramente la demanda en mayo de 2021. Barceló recurrió en suplicación alegando que el cómputo debía ser semestral, pero la Sala de lo Social del TSJ canario confirmó la condena e impuso 800 € de costas. La compañía interpuso RCUD denunciando vulneración del art. 31 ET y del art. 11 del convenio provincial de hostelería. Sin embargo, ni la trabajadora ni el Ministerio Fiscal discutieron ya el fondo: ambos sostuvieron que la Sala autonómica carecía de competencia funcional, porque la pretensión (378,14 €) no alcanzaba los 3.000 € que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para abrir la vía del recurso de suplicación, y tampoco concurría la afectación general .El Supremo coincide: no basta con que la cuestión pueda repetirse potencialmente; se necesita un nivel de litigiosidad relevante y acreditado y aquí solo constan demandas aisladas de algunos trabajadores. Al faltar ese presupuesto procesal, el Supremo no entra a discutir si el devengo de la paga era anual o semestral. Declara irrecurrible la sentencia del Juzgado, anula la dictada en suplicación y hace firme la condena de instancia.
Resumen: Es posible que, tras una acumulación ya realizada, se solicite incorporar a ella otras condenas. Un auto de acumulación ha de estar abierto a esa posibilidad. En estos casos, no se puede hablar de eficacia de cosa juzgada susceptible de impedir una reconsideración del caso, en beneficio del reo.
Es decir que, si tras el dictado de un auto de acumulación, aparecen nuevas condenas contra la misma persona, la acumulación procederá o no, exclusivamente de las exigencias legales al efecto, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia, pero en ningún modo será óbice a la nueva acumulación la preexistencia de una anterior, también por decisión judicial.
La propia naturaleza de los autos de acumulación impone su modificabilidad cuando sobrevienen nuevas condenas susceptibles de acumulación a las ya acumuladas .
Resumen: Varios sindicatos formularon demanda de conflicto colectivo contra empresas del Grupo IBERDROLA y la Comisión de Control del Plan de Pensiones IBERDROLA, entre otros. La Audiencia Nacional desestimó las excepciones, estimó la demanda declarando que todas las prestaciones recogidas en el Plan de Pensiones de IBERDROLA debían revalorizarse con arreglo a la variación del IPC real de diciembre de cada año con respecto a diciembre del año anterior, según la fórmula prevista en el Plan para cada prestación y condenó a las demandadas a actualizar las prestaciones del 2022 tomando como referencia el incremento del IPC a diciembre de 2021, de un 6,5% así como a abonar la diferencia resultante a los beneficiarios afectados. Recurren en casación la Comisión de Control, IBERDROLA SA y otras catorce sociedades del grupo Iberdrola. La Sala reagrupa los motivos esgrimidos comenzando el análisis por las cuestiones procesales para pasar luego al fondo del asunto. En primer lugar, desestima la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social dado que el Plan de Pensiones tiene su origen en la negociación colectiva. En segundo lugar, reitera su doctrina sobre la modalidad procesal de conflicto colectivo concurriendo en el caso de autos tanto el elemento subjetivo, grupo genérico de afectados dotados de homogeneidad a través del Plan, como el elemento objetivo, interés general para una aplicación uniforme de la normativa del Plan. En tercer lugar, descarta la falta de legitimación activa de los sindicatos reclamantes al apreciar un vínculo especial y concreto con el objeto del debate y atendiendo en último término a lo dispuesto en el art 154.a) LRJS. En cuarto lugar, expone su doctrina sobre la revisión de hechos probados para inadmitir la rectificación del hecho probado segundo y la adición de un apartado al octavo. Finalmente, entra en el fondo de la cuestión desplegando el marco normativo aplicable y analizando la naturaleza jurídica de los planes y fondos de pensiones. Dado que prevalece su función económico-financiera sobre el cometido de carácter social o de previsión conforme a doctrina constitucional que menciona, concluye que prima la naturaleza contractual del Plan por lo que en orden a las revalorizaciones ha de estarse a su legislación específica y reglamentaria, esto es, al Reglamento del Plan y a su Anexo IV. Por todo ello desestima los recursos formulados y confirma la sentencia de instancia.
Resumen: Se declara de oficio la falta de competencia funcional ya que la cuantía reclamada por cada uno de los trabajadores demandantes no alcanza los 3.000 euros exigidos por el art. 191.2.g) LRJS para recurrir en suplicación y no concurre afectación general en atención al nivel de litigiosidad y la ausencia de un conflicto generalizado, que no es necesariamente equivalente a la incoación de muchos procesos judiciales sobre la cuestión litigiosa.
Resumen: Habiéndose planteado demandada de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tras haberse presentado la misma ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid y haberse considerado este órgano como incompetente, la Audiencia Nacional decide plantear cuestión de competencia ante la Sala IV del Tribunal Supremo. Razona el Tribunal citando jurisprudencia del Alto Tribunal al efecto que no es lo mismo el ámbito de aplicación de las normas jurídicas que el ámbito del conflicto.
Resumen: Se plantea un conflicto negativo de competencia territorial entre el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona y el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reus, ambos en relación con una demanda de juicio verbal para reclamación de cantidad. Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, en los juicios verbales la competencia territorial se determina de forma imperativa según los fueros legales establecidos, sin posibilidad de sumisión expresa o tácita, aplicando primero el fuero especial y, en su defecto, el fuero general basado en el domicilio o residencia del demandado. En caso de dudas sobre el domicilio, debe acreditarse que el domicilio conocido en hechos sobrevenidos era el real en el momento de la demanda para que un juzgado distinto sea competente; de lo contrario, se mantiene la competencia del juzgado inicial. En este caso, se ha comprobado que el demandado nunca tuvo domicilio en Barcelona, sino en localidades cercanas a Reus, por lo que corresponde que el procedimiento continúe en el Juzgado de Reus. Por tanto, Se acuerda devolver los autos al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reus para que continúe con el procedimiento y comunicar esta resolución al Juzgado de Barcelona.
Resumen: Método no muy ortodoxo utilizado para conseguir indicios de la comisión de delito, pero sin vulneración de derechos fundamentales de los investigados. Por el hecho de valerse de subterfugios, en la obtención de la "notitia criminis" no queda invalidada la prueba obtenida si ésta reúne todos los requisitos constitucional y legalmente exigibles. Auto habilitante de los registros domiciliarios basado en datos objetivos indiciarios de la existencia de posibles delitos. Cadena de custodia del material intervenido sin ruptura: evidencias digitales. Inexistencia de limitaciones de la publicidad para las partes. Control sobre la autenticidad, integridad y exhaustividad de los documentos digitales intervenidos: solo se puede predicar respecto del original. Inexistencia de maniobra espuria para la obtención de documentación, ni delito provocado. No prescripción de los delitos de revelación de secretos: plazo de prescripción del delito conexo más grave. Competencia de la Audiencia Nacional para enjuiciamiento de Pieza Separada. Quien ha quebrantado los derechos fundamentales de las personas grabadas no puede evitar que puedan servir como prueba de cargo en su contra. Declaraciones púbicas e informaciones sobre los hechos enjuiciados: n aeca a la tutela judicial. Delito de Cohecho pasivo propio. Participación del extraneus. Delito de cohecho activo cometido por particular. Actividad de Comisario del CNP en activo sin relación alguna con el ejercicio de su cargo, y sin finalidad de menoscabar la actuación de la Administración Pública, sino obtener beneficios económicos de un encargo empresarial, sin relación con investigación policial: inexistencia de delito de cohecho. Delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares. Circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Resumen: El juzgado se declara incompetente para realizar declaración sobre la adopción pero si estima la acción de filiación paterna no matrimonial entre el demandante y el demandado lo que no fue tampoco recurrido al igual que la falta de competencia aunque en principio contradice la existencia de la filiación que consta en el expediente de adopción. Es el demandado quien solo se opone al pronunciamiento de la sentencia que establece que la determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción recordando que en aplicación del principio de libre investigación de la paternidad, se debe señalar que presupone que la constitución de la adopción no impide que después se determine la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado, pero establece que tal determinación "no afecta" a la adopción siendo que es un pronunciamiento meramente declarativo que no hace nacer el vínculo jurídico de filiación, de modo que al demandante, padre biológico, ni se le pudo tener por progenitor cuando se constituyó la adopción ni se le debe tener por progenitor después de la determinación de la filiación por naturaleza".
Resumen: La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 474 bis/2024, de 18/06/2024, declara su incompetencia por razón de territorio sin llegar a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. Se reitera doctrina (sentencias 485/2024 de 19 de marzo (rec. 105/2022) y 995/2023 de 22 de noviembre (rec.144/2021) para concluir que no puede confundirse el ámbito del conflicto con el de la norma legal o convencional aplicada o interpretada, A la vista de esta doctrina, no es correcta la decisión alcanzada por la sentencia de instancia al enjuiciar su competencia, que corresponde al TSJ. Resulta evidente que en tanto que se plantea la aplicación de la norma y el reconocimiento de un determinado régimen de jornada y descansos a quienes trabajan en la empresa demandada, y las consecuencias de la decisión van a afectar tan solo a dicha empresa, que limita su actividad al ámbito autonómico, y a los centros de trabajo y personas que prestan sus servicios para ella en el territorio de la comunidad autónoma, resulta competente la Sala de Extremadura, ello en tanto que el conflicto no excede, no es superior, a su ámbito competencial territorial.
Resumen: Impugnándose por CGT un acuerdo suscrito entra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos y diversos sindicatos que afecta tanto a personal laboral como a funcionario la Audiencia Nacional aprecia la excepción de falta de competencia del orden social ya que siguiendo jurisprudencia que se cita al verse afectadas condiciones de trabajo que afectan a personal funcionario la cuestión debió promoverse ante el orden contencioso- administrativo.